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Delito de detención ilegal

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Quien extorsione a otra persona para que haga o deje de hacer cualquier acto, o para que sufra cualquier cosa haciéndole temer un daño a su vida, su cuerpo, su libertad, su reputación o sus bienes o a otra persona, o ejerza violencia para que haga o deje de hacer tal acto, o sufra tal cosa, será castigado con una pena de prisión no superior a tres años o con una multa no superior a seis mil baht, o con ambas.

Si el delito previsto en el primer párrafo se comete haciendo uso de armas o con la participación de cinco o más personas, o se comete para que la persona obligada ejecute, revoque, dañe o destruya cualquier documento de derecho, el infractor será castigado con una pena de prisión no superior a cinco años o con una multa no superior a diez mil baht, o con ambas penas.

Si el delito se comete aludiendo al poder de la sociedad secreta o de la asociación delictiva, exista o no, el delincuente será castigado con una pena de prisión de uno a siete años y una multa de dos mil a catorce mil baht.

Se puede encontrar una disposición similar en el artículo 2(a) de la Carta de Derechos de Canadá. Los siguientes instrumentos internacionales, que son vinculantes para Canadá, incluyen disposiciones similares: el artículo 9(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 37(b) de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño; y el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV).

El individuo tiene la carga de probar que fue detenido o encarcelado arbitrariamente. El marco analítico para determinar si una disposición limita la sección 9 implica dos pasos: 1) ¿fue el individuo detenido o encarcelado? y 2) ¿fue esa detención o encarcelamiento arbitrario? Véase R. v. Hufsky, [1988] 1 S.C.R. 621 en los párrafos 12-13.

El término “detenido” en el artículo 9 tiene el mismo significado que en el artículo 10 de la Carta. El Tribunal Supremo ha declarado que “no hay ninguna razón de principio por la que el enfoque general del significado de la detención reflejado en esos casos [R. v. Therens, [1985] 1 S.C.R. 613 y R. v. Thomsen, [1988] 1 S.C.R. 640] no deba aplicarse al significado de ‘detenido’ en el artículo 9” (Hufsky, supra en el párrafo 12).

Se trata de una petición verificada de certiorari y habeas corpus, en la que se solicita la anulación y la revocación de las órdenes del Tribunal de Primera Instancia de Rizal (en su caso Q-5388) por las que se deniega la libertad bajo fianza a los peticionarios aquí presentes, y que este Tribunal conceda la libertad bajo fianza a dichas partes.

No se discute que el 22 de julio de 1963, los peticionarios Luis Asistio alias Baby, Pedro Rebullo alias Pita, Edgardo Pascual alias Ging, Lorenzo Meneses alias Lory, Alfredo Caimbon alias Tatoo, Benigno Urquico alias Bening, Federico Zaragoza alias Det, y José Baello alias Celing, fueron, junto con otras personas, acusados por el fiscal de la ciudad de Quezón del delito de secuestro para obtener un rescate, en violación del último párrafo del artículo 267 del Código Penal Revisado, enmendado por la Ley de la República No. 18. La información modificada describe cómo se cometió el delito en los siguientes términos

Que el día 26 de diciembre de 1962, o alrededor de esa fecha, en Quezon City, Filipinas, los acusados arriba mencionados, siendo particulares, con la excepción de los acusados VICTORINO ARANDA y LORENZO MENESES, que son funcionarios públicos, conspiraron juntos, confederando y ayudándose mutuamente, con amenazas de matar a la persona de CHUA PAO alias “SO NA”, y con el propósito de extorsionar un rescate por la cantidad de VEINTE MIL PESOS (P20.000. 00) de dicho CHUA PAO alias “SO NA” o de su esposa, secuestraron, de forma intencionada, ilegal y criminal, y privaron de su libertad a la persona de dicho CHUA PAO alias “SO NA”, para su daño y perjuicio.