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Delito de usurpacion de vivienda

Invasión de vivienda período prescriptivo

DERECHO PENAL; USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES; ARTÍCULO 312, CÓDIGO PENAL REVISADO. – Comete usurpación de derechos reales sobre la propiedad toda persona que, mediante violencia o intimidación de las personas, se apodere de cualquier bien inmueble o usurpe cualquier derecho real sobre un bien que pertenezca a otro.

La persona declarada culpable de usurpación de bienes inmuebles será castigada con una multa del 50 al 100 por ciento de la ganancia que haya obtenido, pero no menos de 75,00 pesos. Si no se puede determinar el valor de la ganancia, se impondrá una multa de 200 a 500 pesos.3.

ÍDEM; ÍDEM; ÍDEM; ÍDEM; JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES. – El delito de usurpación de bienes inmuebles, si se castiga con una multa de 200 a 500 pesos, es competencia del juzgado municipal, ya que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 87 de la Ley del Poder Judicial, el juzgado municipal es competente para conocer de los delitos en los que la pena prevista por la ley sea de prisión no mayor de tres años, o de multa no mayor de tres mil pesos, o de ambas. Si la pena impuesta por el tribunal municipal es superior a tres (3) años, la sentencia es nula por falta de jurisdicción.4.

Artículo 2. Aplicación de sus disposiciones. – 1. Salvo lo dispuesto en los tratados y leyes de aplicación preferente, las disposiciones de este Código se aplicarán no sólo dentro del Archipiélago Filipino, incluyendo su atmósfera, sus aguas interiores y su zona marítima, sino también fuera de su jurisdicción, contra quienes:

2. Por cualquier persona que realice un acto que constituiría un delito contra las personas o los bienes, si no fuera por la imposibilidad inherente de su realización o por el empleo de medios inadecuados o ineficaces.

Artículo 5. Deber del tribunal en relación con los actos que deben ser reprimidos pero que no están contemplados en la ley, y en los casos de penas excesivas. – Cuando un tribunal tenga conocimiento de algún acto que considere oportuno reprimir y que no esté penado por la ley, dictará la resolución correspondiente, e informará al Jefe del Ejecutivo, a través del Departamento de Justicia, de las razones que le llevan a creer que dicho acto debe ser objeto de legislación.

También se ha repetido en muchas ocasiones, la idea de que un okupa entra en un domicilio particular y si han transcurrido 48 horas desde que se produjo la ocupación, el desalojo es imposible, teniendo que correr el propietario con todos los gastos y consumos de la vivienda , hasta que se dicte una sentencia judicial que acuerde el desalojo del inmueble, lo cual no es cierto.

A continuación vamos a diferenciar los distintos casos en los que la ocupación se realiza de forma pacífica en una vivienda propiedad de una entidad bancaria o de un particular, que está vacía, ya que en estos casos estamos hablando de una usurpación. Cosa distinta es cuando la ocupación se produce en un domicilio que constituye una residencia, ya que en este caso estamos ante un delito de allanamiento.

En primer lugar diferenciamos el delito de usurpación, éste se encuentra regulado en el artículo 245 del Código Penal. Este mismo precepto diferencia entre que la usurpación se realice con o sin violencia y con o sin intimidación.

El propio artículo 245.2 del Código Penal establece que “el que ocupare, sin la debida autorización, una finca, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o permaneciere en ellos contra la voluntad de su dueño, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.